Presentación del Consejo Federal de Defensores y Asesores Generales de la República Argentina ante la Cámara de Diputadas y Diputados de la Provincia de Santa Fe

Comunicado institucional 21/12/2023 · 16:22

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2023


A la Sra. Presidenta de la Cámara de Diputadas y Diputados de la provincia de Santa Fe

Dip. Clara García S/D.


Tengo el agrado de dirigirme a la Sra. Presidenta y por su intermedio a todos los/las diputados/as de la provincia, en nuestro carácter de integrantes de la Asociación Civil Consejo Federal de Defensores y Asesores Generales de la República Argentina y en representación de sus miembros, a fin de expresar nuestra preocupación frente al proyecto de ley del Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe (Mensaje 5064/23) presentado el 14/12/2023 por el cual se pretende la modificación de la Ley 13.014 “Servicio Público Provincial de Defensa Penal”, avasallando la autonomía funcional y administrativa, así como la autarquía financiera de la defensa pública penal de la provincia.

Cabe mencionar que esta Asociación que coordino, integrada por los representantes de máxima jerarquía en el ejercicio de la defensa pública en todo el territorio nacional y por la Defensoría General de la Nación, tiene como principal objetivo diseñar acciones que permitan avanzar en la senda del fortalecimiento institucional de la Defensa Pública en nuestro país, garantizar la protección de los derechos humanos, como así también el acceso a justicia y la asistencia jurídica integral de todas las personas, en especial de aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Las garantías de independencia y autonomía de la defensa pública fueron reconocidas en el ámbito regional como estándares indispensables para el acceso a la justicia. En tal sentido, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) reiteró, en 2023, los pronunciamientos de años anteriores (AG/RES 2656/11; AG/RES 2714/12; AG/RES 2801/13; AG/RES 2821/11;   AG/RES   2887/16;   AG/RES   2908/17;   AG/RES   2928/18;   AG/RES2941/19; AG/RES. 2961/20 y AG/RES. 2976/21, AG/RES. 2991/22; AG/RES.3003/23) “Así puso de resalto “(…) la importancia de la independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria, de la defensa pública oficial, como parte de los esfuerzos de los Estados Miembros para garantizar un servicio público eficiente, libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado que afecten su autonomía funcional y cuyo mandato sea el interés de su defendido o defendida.” (Conf. AG/RES 2801/2013).

Es importante recordar que la inviolabilidad de la defensa en juicio reconocido por la Constitución Nacional en el art. 18 y por la Constitución de la provincia de Santa Fe en el art. 9 constituye una garantía fundamental para los/as ciudadanos/as pues sólo a través de ella se podrán ejercitar en el marco de un proceso todas las demás garantías establecidas constitucionalmente.

Las normas internacionales de protección de los derechos humanos, así como, en lo particular, la ley 13.014 de la provincia de Santa Fe, exigen que a toda persona sometida a un proceso se le respeten las garantías del debido proceso legal, entre las cuales se encuentra el derecho a contar con la asistencia de un/a defensor/a. Esta garantía reviste una particular importancia, en la medida en que se visibiliza como un componente crucial de un sistema de administración de justicia eficiente e imparcial, que contribuye a eliminar los obstáculos que restrinjan o impidan el acceso a la justicia y se erige como una garantía necesaria para el ejercicio de otros derechos humanos, como ser el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho a la igualdad ante los tribunales y a un juicio imparcial, lo que permite generar confianza en el sistema de judicial.

La igualdad y autonomía de las partes en el proceso penal exige que tanto la labor de recopilar evidencia incriminatoria como la tarea de refutar dicha evidencia tengan potencialmente la misma eficacia. Ello requiere que se garantice, en el desarrollo de la tarea técnica de la defensa, la actuación de un/a letrado/a que sea idóneo y que tenga medios suficientes e independencia garantizada para cumplir su misión. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la CADH”) valora de tal forma el derecho a la asistencia técnica que en el artículo 8. 2 incisos d) y e) establece que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, si ello no ocurriera es el propio Estado quien debe proporcionarle la asistencia de un defensor.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en los casos que se refieren a la materia penal “[…] en la cual se consagra que la defensa técnica es irrenunciable, debido a la entidad de los derechos involucrados y a la pretensión de asegurar tanto la igualdad de armas como el respeto irrestricto a la presunción de inocencia, la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso implica que la defensa que proporcione el Estado no se limite únicamente a aquellos casos de falta de recursos.“(Conf. Corte IDH, “Agapito Ruano Torres vs. El Salvador”. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párr. 155.).

Afirmó, además, que “la institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios” (Conf. Corte IDH, “Agapito Ruano Torres vs. El Salvador”. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párr. 157). En este sentido, es dable destacar la importancia que revista la tarea de la defensa pública oficial, que asiste a aquellas personas en situación de vulnerabilidad de acuerdo a lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, elaboradas por la Cumbre Judicial Iberoamericana.

Tan relevante es el derecho a la defensa técnica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, que los órganos de aplicación de los tratados han sostenido que no alcanza con que los Estados provean formalmente de un defensor, sino que han exigido además que su intervención en el proceso sea eficaz, de manera que la mera presencia del defensor no alcanzará para asegurar el debido proceso legal, sino que su actuación deberá satisfacer estrictos estándares de efectividad. Así tomando las palabras del Prof. Binder la Corte IDH señaló que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención. En esta línea, agregó que la relación de confianza debe ser resguardada en todo lo posible dentro de los sistemas de defensa pública por lo que deben existir mecanismos ágiles para que el imputado pueda pedir que se evalúe el nivel de su defensa y ningún defensor público puede subordinar los intereses de su defendido a otros intereses sociales o institucionales o a la preservación de la `justicia. (Cfr. Corte IDH, “Agapito Ruano Torres vs. El Salvador”. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párr. 158).

Estos estándares se presentan entonces como una obligación ineludible del Estado Argentino y por consiguiente de los estados

provinciales. Los compromisos asumidos en el marco de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos no son opciones de los gobiernos sino obligaciones asumidas frente a la comunidad internacional (Cfr. Art. 1 y 2 de la CADH). La propia CSJN en el conocido precedente “Giroldi” sostuvo que la jurisprudencia de los tribunales internacionales “debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Estos principios fueron ratificados y reforzados por la propia Corte IDH, la cual, también en el marco del análisis del control de convencionalidad que deben realizar los Estados, sostuvo que “ por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez  y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana” (Cfr. Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 69”).

Contrariamente a todo lo expuesto en el proyecto de ley propuesto por el Gobierno de Santa Fe, a través de la reducción en la cantidad de defensores y la tercerización del sistema de defensa pública, se profundiza la situación de desigualdad del Servicio Público Provincial de Defensa Penal respecto del Ministerio Público de la Acusación y del Poder Judicial, lo cual es violatorio del principio de igualdad de armas.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “[…] La institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios. “(Conf. Corte IDH, “Agapito Ruano vs. El Salvador”. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párr. 156.)

En la misma dirección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), ha señalado que “los estados miembros deberán otorgar en su legislación interna, autonomía funcional, administrativa y financiera a los sistemas de defensa pública, procurando igualdad funcional con la fiscalía (…). De tal forma que la defensa pública tenga la misma capacidad institucional de gestionar los procesos que la fiscalía” (Comisión IDH Informe sobreel uso de la prisión preventiva en las Américas, 2013, p. 129).

En este sentido, y con especial relevancia respecto a la igualdad entre los operadores jurídicos, el Consejo Mercado Común del MERCOSUR ha resuelto recientemente “Instar a los Estados Partes y a las instituciones de la defensa pública oficial a procurar el absoluto respeto a las garantías de los defensores públicos en el ejercicio de sus funciones y las equiparaciones con los demás operadores jurídicos en todos los aspectos que hacen al desempeño y ejercicio de sus cargos, a los efectos de asegurar la igualdad de armas como condición esencial para garantizar el cumplimiento de los principios mencionados.” (MERCOSUR/CMC/REC. N° 03/17, del 20 de agosto de 2017).

Siguiendo esta línea de razonamiento, resulta primordial destacar, que esta desigualdad entre los agentes del sistema de administración de justicia impacta de manera negativa y principalmente sobre la defensa pública, ya que, al existir una gran diferencia entre cantidad de defensores y órganos jurisdiccionales, puede presentarse el problema de superposición de audiencias para un/a mismo/a defensor/a y afectar la celeridad del sistema.

Por otra parte, queremos resaltar que la competencia de la defensa pública en la provincia se ha ampliado significativamente, abarcando la representación legal de niñas, niños y adolescentes, así como su intervención en casos de narcomenudeo, como resultado de las reformas al Código Procesal Penal Juvenil y de la Ley de adhesión a la desfederalización parcial de la competencia penal en materia de estupefacientes, respectivamente, por lo cual en un único caso (que contará con un juez y un fiscal) puede requerirse la presencia de varios/as defensores/as, ya sea porque exista una multiplicidad de acusados que tengan intereses contrapuestos entre sí; o se requiera la participación de la Defensa en calidad de “Asesor de Menores”. En estos casos, debe asegurarse que los distintos roles no queden en cabeza de un/a único/a defensor/a. Cabe agregar que, para afrontar las nuevas tareas no se les ha asignado cargos adicionales de defensores/as ni de empleados.

En consecuencia, la reducción de los respectivos cargos de defensores públicos redundará en un colapso de las defensorías existentes, que devendrá en una paralización o demora en el trámite de las causas, lo cual tornaría imposible el adecuado desempeño del sistema judicial en su conjunto.

Por todo ello, y con la finalidad de coadyuvar a un adecuado funcionamiento de la justicia y particularmente un real y efectivo fortalecimiento de la justicia de la provincia de Santa Fe, solicitamos que se garantice la plena autonomía e independencia de la defensa pública oficial, y el establecimiento de la cantidad necesaria de defensores públicos para poder garantizar una adecuada cobertura del servicio de defensa pública en dicha provincia.

Sin otro particular ,la saludo con distinguida consideración.


Dra. Stella Maris Martinez - Defensora General de la Nación

Dra. Alicia Alcalá - Defensora General de la Provincia del Chaco

Dr. Airel Alice - Defensor General del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro

Dra. Mirta Lapad - Asesora General de Incapaces del Ministerio Público de la Provincia de Salta

Dra. Cecilia Saint Andre - Defensora General y Ministerio Público de la Defensa y Pupilar de Mendoza

Dr. Sebastián Daroca - Defensor General de la Provincia de Chubut

Dra. Marcela Laura Millan - Defensora General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dr. Maximiliano Benítez - Defensor General de la Provincia de Entre Ríos

Dra. Romina Saúl - Defensora General del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz