Presentación de ADePRA a la Cámara de Diputadas y Diputados de la provincia de Santa Fe

Comunicado institucional 22/12/2023 · 08:02

Ciudad de Buenos Aires, 20 de diciembre de 2023

A la señora Presidente de la Cámara de Diputados de la PROVINCIA DE SANTA FE

CPN Clara García SU DESPACHO

Ref: Proyecto de Modificación de la Ley 13014 del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, en nuestro carácter de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil de la Defensa Pública de la República Argentina (ADePRA), que nuclea a los Defensores Públicos Oficiales Federales y Provinciales de todo el país, con motivo del tratamiento del proyecto de ley que reforma la Ley 13014 del Servicio Público Provincial de Defensa Penal (SPPDP).

ADePRA posee especial interés en la protección y defensa de los derechos de sus asociados en todo lo concerniente al ejercicio legítimo de sus cargos, en la búsqueda de promover un Ministerio Público de la Defensa independiente, autónomo y autárquico, bregando y defendiendo en forma irrestricta la autonomía funcional de los Defensores Públicos en el desempeño de sus tareas funcionales.

Advertimos que el proyecto señalado merece serios cuestionamientos en tanto se ve comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

El proyecto referido señala en su exposición de motivos que “En su origen el Servicio Público Provincial de Defensa Penal –SPPDP suscribió en 2018 

convenios con los Colegios de Abogados para la implementación del Sistema de Prestadores de Defensa Penal Técnica. La rúbrica fue realizada el año citado con el Colegio de Abogados de Rosario, y luego con el de Santa Fe, por la Defensora Provincial de ese momento, Dra. Jaquelina Ana Balangione.

El instrumento tenía como fin implementar el Sistema de Prestadores de Defensa Penal Técnica, tal como lo establece el artículo 32 de la ley 13.014. Cuando se concretó se informaba que el servicio de defensa se brindaría mediante la contratación de abogados prestadores por parte de las personas sometidas a proceso penal con capacidad económica suficiente, respetando los estándares fijados por la Defensa Pública.

El Sistema quedaba sujeto a la reglamentación elaborada por el SPPDP y los Colegios de Abogados de acuerdo con las facultades y deberes establecidos en la norma señalada. Esa experiencia fue positiva, y estimula el trabajo de los estudios jurídicos privados dedicados al Derecho Penal, optimiza la administración de los recursos públicos, y la gestión de los Colegios de Abogados como auxiliares de la Justicia.

Así, los nuevos convenios fortalecerán una política pública orientada a articular un vínculo institucional entre la Defensa Pública y los Colegios profesionales, para un mejor financiamiento del servicio de justicia, asegurando el derecho de defensa de todas las personas sometidas a proceso penal y el trabajo de cada profesional particular.

La transformación del sistema permitirá que, como sucede por ejemplo con los hospitales públicos, para aquellas personas que cuentan con cobertura privada o sindical de salud, se les cobre por las prestaciones médicas recibidas; o sea, si una persona necesita defensa penal y tiene recursos económicos para afrontarlos, se le prestará, pero deberá abonar los honorarios y gastos correspondientes.

Esos honorarios, ingresarán como está previsto en el Art. 12 a una cuenta especial del órgano, destinada prioritariamente al pago de los honorarios en el marco del Sistema de Prestadores de Servicios de Defensa Penal Técnica, de conformidad con el artículo 32. En este orden de ideas, el nuevo artículo 32 determina el mecanismo para la tercerización de servicios de defensa, con el fin de delegar parcialmente la demanda en estudios jurídicos privados. Fortaleciendo ambos sectores, público y privado, en simultáneo.” 

Debe destacarse el rol fundamental que cumplen los defensores públicos como promotores del acceso a la jurisdicción de los sectores más vulnerables de la sociedad, a través del pleno respeto de los derechos humanos, como operadores de una cultura jurídica de afianzamiento de la democracia y el Estado de Derecho.

La Defensa Pública Oficial se transformó en una función del Estado, con rango constitucional (expreso o implícito), como órgano promotor o requirente del accionar de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad proveyendo de una adecuada protección al derecho de defensa en procesos entre particulares o entre éstos y las autoridades.

Podemos afirmar que las defensoras y los defensores no sólo garantizan el cumplimiento del debido proceso legal sino, además, de un sistema de garantías, como el de la democracia y el Estado de Derecho a través de la viabilización de un juicio justo para una persona que lo requiera. Y el juicio será justo, con una defensa efectiva, eficiente, sin interferencias ni hostigamientos.

El artículo 5 de la Constitución Nacional reconoce las autonomías provinciales en tanto garanticen la división de poderes y se asegure la administración de justicia.   No es cualquier administración de justicia sino aquella que sea compatible con el debido proceso, el derecho de defensa y las demás garantías de fondo y forma. La defensa es un elemento esencial, un requisito insoslayable de validez en un proceso que comporta una dialéctica entre tesis y antítesis necesarias para confrontar la verdad de la hipótesis, por lo que entre la idoneidad de la defensa y la justicia del pronunciamiento judicial existe una íntima relación.

El derecho de defensa está consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 9 y 11), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), y en la Declaración Americana de los 

Derechos y Deberes del Hombre (art. 26), todos ellos instrumentos internacionales de rango constitucional en nuestro país.

Por lo tanto la defensa es un instituto esencial del Estado de Derecho, imprescindible en el proceso penal como garantía del ciudadano y la sociedad.

En este sentido, el defensor tiene como deber hacer valer la verdad de su representado, para lo cual debe desplegar su acción con autonomía científica, amplitud de investigación, libertad de expresión y respeto en su actividad. El defensor para cumplir idóneamente con su tarea debe ejercer sus funciones en forma libre e independiente, exenta de cualquier tipo de intimidación y/o presión, pasada, presente o futura, que pueda generar alguna mácula sobre su autonomía en la adopción de las decisiones más relevantes en el marco de la defensa técnica.

Por su parte el artículo 31 de la Constitución Nacional determina la supremacía constitucional y la obligación de las Provincias de adecuar sus instituciones a la Carta Magna.

Además, desde la incorporación al texto constitucional de los Pactos y tratados internacionales en el citado artículo 75 inc. 22, el orden jurídico de un país solo puede ser interpretado desde una posición monista, en tanto las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico, al haber quedado incorporadas en la máxima norma general del ordenamiento del país.

Es preciso destacar que si la estructura de la defensa se ve mermada por prácticas o normas reglamentarias, objetivamente se disminuye la garantía de Acceso a Justicia y atenta contra la especialidad.

La tercerización a través de defensores privados integrantes del Colegio de abogados de la tarea realizada por la defensa pública oficial resulta, además, irrazonable por la falta de fundamento normativo que posibilite contrariar compromisos internacionales y la doctrina específica derivada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sino tampoco avalada por datos empíricos.

De hecho, en Chile, nuestro vecino país, tienen implementado el mismo sistema que se pretende instaurar y existen informes sobre la onerosidad que resultó su implementación al abonarle a los estudios jurídicos frente al presupuesto de la defensa pública oficial penal, en proporción con la cantidad de casos tramitados por uno y otro sistema.

Por otra parte, el proyecto omite cuestiones centrales que si han sido agregadas en los proyectos modificatorios del Ministerio Público de la Acusación (MPA) que van en línea con la finalidad de hacer desaparecer a la Defensa Pública oficial de la provincia, como por ejemplo, la clara desjerarquización del Cuerpo de Defensores Públicos, al no estar incluida un Sistema de Carrera, tal como si se regula para el MPA (en el cual se disponen cuatro categorías para el cuerpo de Fiscales: Fiscal de Cámara -carga presupuestaria de Vocal de Cámara-, Fiscal de Distrito -carga presupuestaria de Juez de 1era Instancia-, Fiscal Adjunto -carga presupuestaria de Secretario de Cámara- y Auxiliar de Fiscal -carga presupuestaria de Secretario de 1era Instancia-). En esta categorización, los actuales fiscales adjuntos quedarían reencasillados automáticamente en Fiscales Adjuntos generando una jerarquización con su respectivo aumento en la carga presupuestaria. Por el contrario, de no igualarse dicha categorización para la Defensa, los actuales Defensores Adjuntos quedan desjerarquizados, ya que sin motivo alguno los encasilla al escalafón más bajo de los fiscales, con la creación del auxiliar fiscal.

Destacamos que no se trata de una cuestión exclusivamente salarial, sino una manera de quebrar la igualdad de armas que debe prevalecer entre la defensa y la acusación y acallar la única institución que puede controlar e intentar frenos constitucionales a los eventuales abusos judiciales e institucionales.

La igualdad de armas es un axioma fundamental de los esquemas contradictorios que no admiten la concentración de funciones en manos del Ministerio Público Fiscal en detrimento de la autonomía del Ministerio Público de la Defensa; sobre todo cuando existen en su base objetivos institucionales, procesales y funcionales distintos, e incluso, la mayoría de las veces contrapuestos.

La enorme trascendencia del rol de la defensa pública y el respeto funcional de los defensores públicos fue puesta de manifiesto por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) mediante varias resoluciones referidas a la cuestión de manera expresa: Resolución •AG/RES 2656 (XLI-O/11), • “GARANTÍAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA. EL ROL DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS OFICIALES”; Resolución •AG/RES. 2714 (XLII-O/12) “DEFENSA PÚBLICA OFICIAL COMO GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD”; • Resolución AG/RES. 2801 (XLIII-O/13), “HACIA LA AUTONOMÍA DE LA DEFENSA PÚBLICA OFICIAL COMO GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA”; Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14), “HACIA LA AUTONOMÍA Y FORTALECIMIENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA OFICIAL COMO GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA”; Resolución AG/RES. 2887 (XLVI-O/16), “HACIA LA DEFENSA PÚBLICA OFICIAL AUTÓNOMA   COMO   SALVAGUARDA   DE   LA   LIBERTAD   E   INTEGRIDAD

PERSONAL”; Resolución AG/RES. 2908 (XLVII-O-17); Resolución AG/RES. 2928 (XLVIII-O/18); Resolución AG/RES. 0794/2019, “PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN

DE DERECHOS HUMANOS” punto iv titulado “La defensa pública oficial autónoma como salvaguarda de la integridad personal de todos los seres humanos sin ningún tipo de discriminación”; Resolución AG/RES 2961 (L-O720); Resolución AG/RES. 2976 (LI-O/21)“LA DEFENSA PÚBLICA OFICIAL AUTÓNOMA COMO GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA DE MUJERES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”; Resolución AG/RES. 2991 (LII-O/22), “PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS”; Resolución AG/RES. 3003 (LIII- O/23), “PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS”.

En la Resolución 2801/13, específicamente se refiere a la cuestión cuando en los puntos resolutivos 5 y 6 se recomendó: “5. Sin perjuicio de la diversidad de los sistemas jurídicos de cada país, destacar la importancia de la independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria, de la defensa pública oficial, como parte de los esfuerzos de los Estados Miembros para garantizar un servicio público eficiente, libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado que afecten su autonomía funcional y cuyo mandato sea el interés de su defendido o defendida. 6. Alentar nuevamente a los Estados que aún no cuenten con la institución de la defensa pública, que consideren la posibilidad de crearla en el marco de sus ordenamientos jurídicos”.

 En la Resolución 2821/14 se destaca “la importancia de la independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria, de la defensa pública oficial, como parte de los esfuerzos de los Estados Miembros para garantizar un servicio público eficiente, libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado que afecten su autonomía funcional y cuyo mandato sea el interés de su defendido o defendida” y se recomendó: “…a los Estados Miembros que ya cuentan con el servicio de asistencia letrada gratuita que adopten acciones tendientes a que los Defensores Públicos Oficiales gocen de independencia y autonomía funcional”, en el marco de sus respectivas jurisdicciones estaduales”.

Por su parte, la Res AG N° 2887/2016, versa sobre distintas cuestiones relativas a la promoción y protección de derechos humanos, entre las que se incluyó a la defensa pública. En el punto IX) de la parte I "Actividades de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos" de la resolución, se denomina "Hacia la defensa pública oficial autónoma como salvaguarda de la libertad e integridad personal", y destaca especialmente “la importancia fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita prestada por los Defensores Públicos Oficiales para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad en todas las etapas del proceso”.

Asimismo refiere a dos cuestiones conexas. Por un lado, alienta “a los Estados y a las Instituciones de Defensa Pública Oficial, según corresponda, a procurar el absoluto respeto a los Defensores Públicos en el ejercicio de sus funciones libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado”; por otro, resuelve fomentar que: […] las Defensorías Públicas desarrollen en el marco de su autonomía (según corresponda) instrumentos destinados a la sistematización y registro de casos de denuncia de tortura y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes que puedan funcionar como herramientas para estrategias y políticas de prevención teniendo como objetivo fundamental evitar violaciones de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, reconociendo que los defensores públicos resultan actores fundamentales en la prevención, denuncia y acompañamiento de víctimas de tortura y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes.

Asimismo, la Asamblea General celebra la adopción de la Guía regional para la defensa pública y la protección integral de las personas privadas de libertad, el Manual de Monitoreo de Derechos Humanos en los Centros de Privación de Libertad por parte de las Defensorías Públicas. Visitas Generales y el Manual de Monitoreo de Derechos Humanos en los Centros de Privación de Libertad por parte de las Defensorías Públicas. Entrevistas Individuales, el Manual Regional de buenas prácticas penitenciarias y el Manual Regional: las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, elaborados por la Asociación Interamericana de Defensorías Púbicas (AIDEF). Vale resaltar la relevancia de este reconocimiento, en tanto que estos son documentos inéditos en el ámbito regional y de gran relevancia para la defensa de los derechos humanos de las personas privadas de libertad promovidos por los defensores públicos y generados y elaborados por y desde una Asociación Interamericana específica de la defensa pública como la AIDEF .

A su vez, los lineamientos planteados en dichas Resoluciones de la Asamblea General de la OEA fueron recogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fondo del caso “José Agapito Ruano Torres vs. El Salvador” de 2015. En dicha sentencia, la Corte Interamericana afirmó que “es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotado de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio” (cf. párr. 157). Para ello, la Corte entiende que se debe garantizar “un servicio público eficiente, libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado que afecten su autonomía funcional y cuyo mandato sea el interés de su defendido o defendida” (cf. párrafo 159).

Por otra parte, el MERCOSUR también se expidió en la Resolución “MERCOSUR/CMC/REC. Nº 03/17 DEFENSA PÚBLICA OFICIAL Y SU FORTALECIMIENTO COMO GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS

PERSONAS EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD” sobre lo aquí señalado.

Los lineamientos expuestos deben ser acatados el Estado Argentino conforme los documentos internacionales referidos (que los legisladores tienen la obligación de conocer y hacer efectivos) a los estándares de Derechos Humanos plasmados en el CorteIDH y en la OEA.

Estas garantías institucionales instauradas a favor de toda la sociedad y de cada una de las personas que requieran el acceso a la justicia son irrenunciables y su estabilidad está regida por los principios de progresividad y no regresividad consagrados a nivel convencional.

Por todo esto, convencidos que sólo mediante la división de funciones estructurales en el sistema procesal se puede garantizar el acceso irrestricto al sistema de justicia, desde la Asociación de Defensores Públicos de la República Argentina respaldamos la posibilidad de que este proceso consagre definitivamente la autonomía de la Defensa Publica en Santa Fe, imperativo constitucional y convencional.

Por tal razón advertimos que omitir el incumplimiento de los estándares internacionales hace incurrir al Estado Argentino, por medio de la Provincia de Santa Fe, en responsabilidad internacional al no establecer la autonomía funcional del denominado Servicio Público Provincial de Defensa Penal de dicha provincia y, peor aun, legislar de manera tal de propender a su desaparición y desfinanciamiento.

En cumplimiento con los objetivos de nuestra Asociación, de su misión institucional de promover la creación y sostenimiento de la Defensa Pública Oficial, la defensa de los defensores públicos y la adecuación de las estructuras judiciales a los estándares internacionales de Derechos Humanos que garantizan el debido proceso, alerta sobre las reformas legislativas propuestas, en especial y, contrariamente a lo que en ellas se establece, abogamos y exhortamos sobre la necesidad de dotar de verdadera autonomía funcional y autarquía financiera a la defensa pública de manera tal que como institución sea fortalecida y los defensores públicos se encuentren en igualdad de armas con los integrantes del MPA, todo ello de acuerdo al diseño constitucional y a los compromisos internacionales asumidos.

Deseando que se consideren las observaciones formuladas a fin de no tornar ilusorio el derecho de defensa cierto, efectivo, adecuado y sustancial conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal, les solicitamos que los actores de la Defensa Pública Oficial de la Provincia de Santa Fe junto con los representantes de nuestra Asociación, sean escuchados con carácter previo al tratamiento de este proyecto de ley –y/o cualquier otra reforma procesal que afecte a la defensa pública- en el recinto.

Sin otro particular los saludarlos con nuestra más distinguida consideración.

María Lorena González Castro Feijoo - Presidenta

Diego Stringa - Secretario










Adjunto: NOTA LEGISLATURA SANTA FE.pdf